• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 2960/2023
  • Fecha: 11/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se determina que la Agencia Española de Protección de Datos en la incoación, tramitación y resolución de un procedimiento sancionador, puede abordar cuestiones fácticas y jurídicas conexas o relacionadas con los hechos y argumentos recogidos en la reclamación que da origen al procedimiento. Más específicamente, se concreta que en el curso de un procedimiento sancionador iniciado a raíz de una o varias reclamaciones en materia de protección de datos personales, cuando se aprecie que las infracciones singulares denunciadas tienen su origen común en un documento o instrumento de alcance general que define la política de la entidad en materia de protección de datos, la AEPD puede, y aun debe, hacer objeto del procedimiento sancionador a ese mismo documento que alberga la política de privacidad de la entidad responsable, a fin de examinarlo, detectar sus posibles carencias o deficiencias, y adoptar, en consecuencia, las medidas que resulten necesarias en el seno del propio procedimiento sancionador; en el bien entendido de que de todo ello habrá de darse conocimiento al sujeto del expediente, de manera que durante la tramitación del procedimiento pueda este tener ocasión de formular alegaciones y, en su caso, proponer pruebas, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Estima el recurso de casación y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la AEPD.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 2751/2022
  • Fecha: 08/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto y de los importes de IVA soportados, viene determinado por la efectiva adquisición del bien o realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas, y la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional del que pretende deducirse las cuotas soportadas en su adquisición. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas soportadas. Por otra parte, la sentencia estima que no existió simulación absoluta en la actividad económica, y que la Administración aportó la motivación suficiente de la culpabilidad de las sanciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ESTEFANIA PASTOR DELAS
  • Nº Recurso: 431/2022
  • Fecha: 07/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando el incumplimiento viniese precedido de una causa imputable al contratista, se dota a la Administración contratante de optar, o bien por la resolución del contrato, o por la imposición de las penalidades recogidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares.Empero, para que la ejecución de las penalidades señaladas resulte procedente, se precisa que dispongan de un carácter coercitivo y no sancionador. Es decir, dicho instrumento tiene como fin principal obligar al contratista a la correcta ejecución del contrato, actuando como un medio de presión y no de castigo.la naturaleza de la penalidades contractuales resulta similar a la multa coercitiva y aún cuando se imponen dentro del ámbito administrativo sancionador no son una sanción propiamente dicha , de lo que puede deducirse que no entraría en juego el principio non bis in eadem.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
  • Nº Recurso: 230/2023
  • Fecha: 05/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF, desestimatoria de las reclamaciones planteadas contra acuerdos relativos al IRPF y sanción asociada. Se planteaba la utilización del método de estimación indirecta, dado que entiende que no cabe en el procedimiento de comprobación limitada para determinar los rendimientos del capital mobiliario y también se considera que los gastos cuestionados si son deducibles y si bien la Sala considera respecto de la estimación indirecta que si bien es un método excepcional y subsidiario al que únicamente cabe recurrir solo en el caso de que no se disponga de los datos precisos para determinar la base imponible, lo cierto es que en el presente caso la Administración no utilizó dicho método ya que se aceptó la veracidad de los datos proporcionados por el contribuyente, por lo que la discrepancia radica en la posibilidad de deducir los gastos pretendidos por el obligado tributario, siendo así que si bien la Administración si pormenoriza los gastos no deducibles, no se ha justificado que dichos gastos sean necesarios, pero respecto de los que se han limitado en razón al tiempo en que los inmuebles aparecían arrendados, la Sala considera que no resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que se trata de una actividad similar a la de un establecimiento hotelero que puede determinar unos gastos con independencia de la ocupación del inmueble.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA
  • Nº Recurso: 177/2024
  • Fecha: 05/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas interpuestas contra la liquidación y sanción por el IRPF, ya que teniendo en cuenta lo que se había resuelto con relación a las liquidaciones y sanciones por el IVA se trata de determinar si existe una única actividad profesional o se trata de actividades realizadas por todos los hermanos de forma independiente, lo que se rechaza por la Sala dado que todos los indicios determinan que se comparten inmuebles y vehículos, así como no se considera acreditada la capacidad de explotación individual de las fincas y la ausencia de una contabilidad independiente, todo ello permite afirmar que existe una sola actividad y por ello concurre la circunstancia de que al admitirse la liquidación ello supone una conducta voluntaria de trocear artificialmente una actividad propia de una sociedad civil interna, acudiendo al formalismo contrario a la normativa aplicable para dividir la actividad y declarar por módulos que les resultan económicamente favorables, lo que determina igualmente que concurren los requisitos necesarios para la imposición de la sanción, estando debidamente motivada la resolución y concurriendo el elemento subjetivo de la culpabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
  • Nº Recurso: 967/2023
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La regularización de la situación tributaria del contribuyente vino referida al incremento de la base imponible motivada por determinados ingresos bancarios cuyo origen no había sido justificado y debieron considerarse ingresos no declarados de su actividad económica,junto con otro ingreso procedente de determinada entidad mercantil de la que el contribuyente del caso era socio, la cual fue calificada como rendimiento del capital mobiliario.Pues bien, la sentencia confirma la liquidación practivcada tras señalar que no era posible relacionar los datos aportados por el contribuyente con los ingresos referidos y que tampoco constaba probado lo que el contribuyente sostuvo, esto es, que el ingreso bancario procediera de una previa entrega efectuada a la mercantil.A ello aun suma la sentencia que tampoco podía hablarse de un reparto de dividendos porque no se había dado cumplimiento a las formalidades legales para ello como era acuerdo de la junta de accionistas y que dicho reparto fuera proporcional a la participación social.En cuanto a la sanción impuesta,la sentencia igualmente la confirma,para lo que, en primer lugar,recuerda que el principio de culpabilidad es una exigencia normativa,viniendo a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que,para que proceda la sanción,es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, constando en el caso suficientemente motivada la culpa en el acuerdo sancionador
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
  • Nº Recurso: 1329/2021
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala aprecia la existencia de una operación vinculada sobre las siguientes bases de valoración: el elemento esencial determinante de la contratación son las características personales y profesionales del socio, careciendo la sociedad de medios personales y materiales para la prestación de los servicios.- Se trata de un supuesto de operaciones vinculadas y no de simulación.- La valoración realizada es correcta, no pudiendo imputarse a la sociedad porcentaje alguno de actividad, pues sólo actúa el socio.- Esta actuación no encuentra amparo en el ejercicio de la economía de opción.- No se han infringido las directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia, al haberse tenido en cuenta las características de los servicios, las funciones y los riesgos asumidos por las partes, las cláusulas contractuales de las operaciones y las circunstancias económicas de mercado.-No es posible aplicar un margen de beneficio a las sociedades profesionales, pues lo que se ha aplicado es la valoración de los servicios contratados con los terceros, y no a los beneficios que pudieran obtener los profesionales. Y finalmente respecto del ajuste secundario, los fondos que le ha trasladado el socio que presta los servicios en sede de la sociedad se califican como beneficios y, eventualmente, trasladados a reservas, por lo que deben recalificarse, en paralelo a lo hecho por el socio, como aportaciones del socio a los fondos propios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
  • Nº Recurso: 2210/2021
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que la conducta del demandante ha consistido en la no aportación, en los plazos concedidos al efecto, de la totalidad de la documentación y datos con trascendencia tributaria solicitados por la inspección, que se relacionan en la resolución sancionadora (registros contables). Y consta que el obligado tributario no aportó la totalidad de la documentación requerida en la comunicación de inicio,cuya aportación fue reiterada en diligencias posteriores señalando en cada una de estas diligencias los documentos concretos que seguían pendientes de aportación. El resultado de estas actuaciones es que no se pudo comprobar debidamente el objeto de inspección y se ha obstaculizado la actuación inspectora. Concluye la Sala que la motivación en ambos acuerdos resulta suficiente dado que concreta las conductas que califica de negligentes y las vincula con la regularización practicada. Y por último no puede apreciarse que concurra la causa de exoneración de la responsabilidad del artículo 179.2.d) de la LGT (interpretación razonable de la norma) porque no es razonable ni se ajusta a la normativa de aplicación no atender a los requerimientos sucesivos de la Inspección para aportar completa y en plazo la documentación contable y la relativa a distintos conceptos que eran necesaria y de trascendencia para la prosecución del procedimiento inspector de comprobación e investigación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
  • Nº Recurso: 15073/2024
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de contribuyente de 80 años y periodo de Covid,apreciando la sentencia que no faltó diligencia que justificase la sanción, y ello aun no presentada liquidación ni acudir al servicio de ayuda personal para evitar contagio al ser persona de alto riesgo. Son aplicables al procedimiento administrativo sancionador, con ciertos matices, las garantías del proceso penal.Siendo la culpabilidad un elemento esencial de la infracción tributaria, compete a la Administración acreditar su concurrencia, exteriorizando las razones por las que, para el caso particular y en atención a las concretas circunstancias, se aprecia, aunque dicho elemento lo satisfaga la mera negligencia.La apreciación sobre si concurre la exclusión de responsabilidad por la comisión de infracción tributaria por haber actuado el obligado amparándose en una interpretación razonable de la norma, requiere una motivación específica sobre la razonabilidad de tal interpretación, como parte específica del juicio de culpabilidad.La norma tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, de tal modo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad.El principio de presunción de inocencia no permite que la Administración razone la existencia de culpabilidad mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 1653/2021
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala constata que la sociedad demandante realiza la misma actividad que las sociedades con las que existe vinculación. Afirma que estamos ante un supuesto donde lo relevante no es la coincidencia en mayor o menor grado de los trabajadores o proveedores, sino que lo esencial es que la actividad que realiza la empresa demandante es la misma que la que desarrollan las otras empresas vinculadas. No existe una entidad de nueva creación que realiza una nueva actividad económica, sino que lo que sucede es que se produce una expansión del negocio de restauración de la misma categoría que ya venían realizando otras sociedades de los mismos socios y administradores. Concluye la Sala que la actividad es la misma y la realizan de forma semejante la sociedad recurrente y las otras sociedades vinculadas. A ello añade por último la Sala, que existe identidad en la marca con la que los restaurantes desarrollan la actividad al utilizar mayoritariamente una misma denominación nuclear a la que se añade la identificación por el barrio o calle de la villa de Madrid donde el restaurante se ubica.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.