Resumen: Se trataba en el caso de operación vinculada consistente en la compraventa de dos viviendas a favor de una socia y administradora de la entidad mercantil sancionada, esgrimiendose al respecto que el acuerdo sancionador no incluía una verdadera motivación de la culpabilidad, además de que existía una discrepancia interpretativa que impedía el reproche.Pues bien, la sentencia estima la tesis de la demanda y al respecto señala, ante todo, que debía diferenciarse entre el indudable deber legal que incumbía a la investigada, consistente en tener a disposición de la Inspección Tributaria la documentación a que se refería la norma, y, por otro lado, la circunstancia de que acaso la Inspección hubiera o no requerido adecuadamente a la entidad sancionada mediante dos diligencias de investigación la referida documentación legal. Pues bien, la sentencia rechaza la regularidad de ese requerimiento y, por lo demás, explica que los equívocos términos en que la Inspección dispuso los requerimientos de documentación excluían un reproche de culpabilidad para la entidad sancionada, y ello en tanto que con tales términos la Inspección coadyuvó decisivamente al incumplimiento del deber formal.
Resumen: Protección de datos de carácter personal. El reclamante recibe en el puesto de trabajo una carta remitida por la parte reclamada, figurando en el sobre sus datos, sin haberlos aportado previamente, ni formar parte de la Asociación que le envía la carta. Motivación del acto administrativo, suficiente en el caso examinado. Juicio de ponderación entre los intereses legítimos del responsable del tratamiento y los del titular de los datos, doctrina del TJUE, elementos a tener en cuenta. Afirma la Sala que los hechos probados de la resolución omiten varios elementos de importancia para poder calificarlos como infracción: se trata de una asociación profesional en el ámbito de la Guardia civil; se dirige al denunciante como profesional perteneciente al Cuerpo, a su destino profesional y que sus datos personales, consistentes en su nombre y apellidos, los obtuvo del escalafón profesional; y el contenido de la comunicación incluye información de interés profesional. Concluye la Sala que el tratamiento de datos, en el presente caso, debe entenderse incluido en el apartado f) del artículo 6 RGPD y, por tanto, el tratamiento puede considerarse lícito.
Resumen: La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra una resolución del TEAR que desestima la reclamación deducida contra una liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, que incrementó la base imponible en ciertos extremos. Además de otros ajustes secundarios, el montante fundamental del aumento de la base imponible reside en la consideración de las participaciones de una sociedad como patrimonial y no como detentadora de una verdadera actividad económica, al consistir en la tenedora de los inmuebles de la familia, sin que disponga de persona contrata a jornada completa para poder concluir que se trataba de una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles.
Resumen: Al menos desde el 31 de diciembre de 2009 y repetidamente en los sucesivos años, ya existía causa legal que obligaba al administrador a promover la disolución en el plazo legalmente establecido de 2 meses, cosa que no hizo, por lo que incurrió en la responsabilidad que le ha sido exigida, que se ha limitado a las deudas posteriores a la fecha en que acaeció la causa de disolución. Si bien en este momento ya se ha declarado el concurso, resulta evidente que no se respetaron los plazos legales anteriormente aludidos, con lo que ello conlleva en orden a la responsabilidad y a la posterior viabilidad de los cobros de deudas. Así, de hecho, lo que se recoge en la resolución es que "... no se ha inscrito disolución alguna, ni se ha solicitado la declaración de concurso de acreedores dentro de los plazos señalados para que no se active la responsabilidad del administrador."
Resumen: Las liquidaciones impugnadas vulneran el principio de confianza legítima ya que la ATRIGA expone en las presentes liquidaciones la valoración de la prueba practicada, pero no justifica la separación del criterio seguido en la anterior liquidación en atención a los mismos elementos de juicio, pues respecto del requisito aquí cuestionado, tanto la legislación estatal, como la autonómica se remiten a la exención prevista en el art. 4 de la LIP, por lo que el argumento de que estamos ante distintas reducciones es irrelevante a los efectos de motivar por qué la misma prueba se valora ahora de modo diferente. El rechazo de la reducción se sustentó en la insuficiencia probatario del ejercicio de funciones directivas, que intentó paliarse con cierta documentación que sigue sin acreditar tal extremo. Esto, si bien es suficiente para sustentar la liquidación no cubre la necesaria culpabilidad que ha de concurrir para confirmar la sanción, razón por la que se anula
Resumen: La sentencia comienza señalando que en el caso sí que se contaba con las actuaciones seguidas frente al deudor principal, de manera que, a la vistas de ello, la obligada solidaria podría haber impugnado el alcance global, es decir, el importe de la responsabilidad derivada.Por otro lado, la sentencia toma en cuenta que la obligada solidaria ni siquiera había concretado qué tipo de indefensión material pudo haberle causado el hecho de que la orden de embargo que se le cursó dijera ser irrecurrible, con lo que la sentencia rechaza así que pudiera haberse dado la experiencia de indefensión invocada por la obligada. La sentencia también aprecia en el acuerdo de derivación la concurrencia que la norma requiere, esto es, la motivación suficientemente indicativa de la culpabilidad. La obligada conocía tanto la existencia de obligaciones de pago al deudor principal como su propia obligación de retener dichos pagos e ingresar el importe embargado, conocimiento que adquirió con la notificación de la orden de embargo. Pese a ello, la obligada decidió no proceder al cumplimiento de la obligación que conocía, lo que ponía de relieve la concurrencia del elemento de la culpabilidad exigido.Los datos objetivos que constaban en el acuerdo de derivación evidenciaban la existencia de una actividad económica continuada entre el deudor principal y el derivado, que ya existía previamente a recibir la orden de embargo y que se prolongó, con lo que estaba acreditado el tracto sucesivo. .
Resumen: Se trata de regularización practicada por la Administración consistente en incrementar los rendimientos de trabajo personal por no considerarse acreditada la presentación de demanda judicial en reclamación de dicha cantidad contra las dos pagadoras del caso.Se cuestionaba así en el contencioso la acreditación de las circunstancias que habilitasen la imputación de dichos rendimientos al ejercicio 2023, al finalizar los procedimientos seguidos ante la jurisdicción social.Pues bien, comoquiera que, por un lado, se aportó por el contribuyente una sentencia no firme estimatoria de la demanda promovida contra una de las dos pagadoras, la sentencia concluye que, aun no siendo firme, procedía la estimación de la pretensión ejercitada ya que se había acreditado la improcedencia de imputar dichos rendimientos al ejercicio 2020.Y en cuanto a la cantidad correspondiente a la segunda pagadora, no acreditado realmente procedimiento alguno al respecto, faltaba, pues, la prueba precisa de que concurrían las circunstancias determinantes de la inaplicación de la regla general prevista para la imputación de los rendimientos correspondiente al trabajo desarrollado en el 2020.Estimada de ese modo parcialmente la impugnación en cuanto a la liquidación, sobre la sanción la sentencia destaca que nada se había argumentado en la demanda,de modo que la anula meramente para que se recalcule tomando solo en cuenta la regularización que se mantiene, esto es, la de los rendimientos de la segunda pagadora
Resumen: Aun cuando la impugnación comprendía en este caso la liquidación y la sanción, solo sobre la sanción presentaba la demanda formalizada en el juicio lo necesarios motivos de oposición a la misma, centrados todos ellos respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto y esgrimiendo que cualquier discrepancia con la Administración actuante respecto a los gastos deducibles no puede ser objeto de sanción.Pues bien, la sentencia concluye rechazando los motivos de impugnación mostrados en al demanda porque el contribuyente del caso había obtenido un beneficio buscado al inflar sus gastos deducibles, si no deliberadamente, sí al menos como consecuencia de una manifiesta falta de cuidado para reducir la tributación;además, figuraba en la resolución sancionadora un razonamiento específico, individualizado y pormenorizado respecto a cada uno de los gastos cuestionados, por lo que constituía un soporte explicativo de la culpabilidad del contribuyente ya que contenía el necesario enlace argumentativo entre el elemento objetivo de la infracción y la conclusión de culpabilidad. A todo ello la sentencia aún añade que no se trataba de simples hechos aislados que pudieron pasar desapercibidos para el obligado tributario, sino de una conducta antijurídica y voluntaria en el sentido de que le era exigible otra conducta distinta, apreciándose infracción del deber de cuidado que el obligado tributario debió haber observado en el conocimiento y cumplimiento de sus deberes fiscales,
Resumen: Parte la Sala de que en el acuerdo sancionador no basta la mera remisión a los hechos constatados en la liquidación ni tampoco su transcripción, pues es insuficiente para justificar la culpabilidad de la entidad contribuyente, quien no puede ser sancionada como una consecuencia inherente al incumplimiento de sus obligaciones tributarias. La descripción de los hechos es adecuada para practicar la regularización tributaria, sin duda, pero constituye el elemento objetivo de la infracción, no el subjetivo. En el caso la Administración incurre en fórmulas genéricas o estereotipadas sin analizar en concreto la actuación del sujeto pasivo para indicar los motivos por los que ha sido, cuando menos, negligente, por lo que no consta en qué medida su conducta justifica la sanción impuesta. No se establece una conexión directa entre los preceptos infringidos y la conducta de la entidad recurrente para que tenga conocimiento de los hechos que fundamentan el reproche legal que motiva la imposición de la sanción tributaria, pues la Administración debe analizar y valorar adecuadamente ad hoc la concreta actuación del contribuyente, lo que supone algo más que la cita de los preceptos infringidos, la jurisprudencia aplicable y la descripción genérica de la actuación.
Resumen: La sentencia confirma la liquidación y anula la sanción. La sentencia comienza señalando que la interposición del contencioso estaba motivada fundamentalmente por la imposición de la sanción por la comisión de una infracción tributaria leve, por apreciar culpa o negligencia en la actuación del contribuyente, al entender que no cabían dudas interpretativas en la aplicación de la regulación de los gastos deducibles. Con todo, la sentencia examina también los gastos deducibles respecto al acuerdo de liquidación y, al respecto, en primer lugar, recuerda que la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones. Los datos consignados en las autoliquidaciones no se pueden rechazar sin más, oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas, siendo preciso que aporte indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabe esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.Apreciada la procedencia de la regularización y confirmada de ese modo la liquidación, se anula la sanción por flata de motivación de la culpa.